TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2087/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2087 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-3431
Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral
Magistrado Sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Valledupar, siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, profiere el presente auto, con fundamento en las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Causa judicial que suscita la controversia[1]. El 23 de septiembre de 2015, Orlando Andrade Díaz del Castillo formuló demanda, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, con el objeto de que se anule la decisión mediante la cual se negó el reconocimiento de la relación laboral que, presuntamente, sostuvo con el Hospital Meissen II Nivel ESE, entre el 24 de diciembre de 2007 y el 30 de abril de 2012, en calidad de chef de cocina[2]. A título de restablecimiento, solicitó se declare la existencia de tal relación y se condene a dicha entidad a pagar las prestaciones, aportes e indemnizaciones derivadas de la misma. Como fundamento de su solicitud, adujo que si bien fue vinculado a través de sucesivos contratos de prestación de servicios -bajo la categoría de arrendamiento de servicios personales[3]-, concurren los presupuestos para entender que se configuró una relación laboral.
2. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Mediante auto del 13 de diciembre de 2016, el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda,[4] declaró que carecía de competencia para conocer la demanda, habida cuenta que el actor desempeñó un cargo propio de un trabajador oficial. Por ende, la controversia debe dirimirse ante la jurisdicción ordinaria laboral, según los artículos 2 del CPTSS, 104 y 105 del CPACA.
3. Decisión de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá. Este despacho tramitó el proceso[5] y el 26 de enero de 2022 profirió sentencia desfavorable al demandante, quien la apeló. En segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, mediante auto del 21 de noviembre de 2022,[6] declaró la falta de competencia para conocer el asunto, invalidó lo actuado y remitió el expediente a esta Corporación. En su criterio, el interesado ostentó la calidad de empleado público, por tanto, el proceso debe agotarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con los artículos 2.5 del CPTSS y 104.2 del CPACA y el Auto 492 de 2021[7] de la Corte Constitucional[8].
4. El caso reúne los presupuestos establecidos en el Auto 155 de 2019[9] para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones, teniendo en cuenta que: (i) intervienen dos autoridades judiciales que pertenecen a las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa (presupuesto subjetivo); (ii) la disputa versa sobre la demanda instaurada por Orlando Andrade Díaz del Castillo contra el Hospital Meissen II Nivel ESE (presupuesto objetivo) y (iii) ambos despachos plantean argumentos jurídicos dirigidos a sustentar su falta de competencia (presupuesto normativo). De un lado, el juez administrativo expone que, de acuerdo con los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2 del CPTSS, la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer del caso, debido a que la actividad que el demandante alega haber desempeñado sería propia de un trabajador oficial. Por su parte, el juez laboral señala que aquel fungió como empleado público, luego lo solicitado atañe a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme a los artículos 2.5 del CPTS y 104.2 del CPACA, y al Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional.
5. El 12 de enero de 2023, se recibió el expediente en esta Corporación[10]. En sesión del 5 de julio de 2023, se repartió al magistrado sustanciador y se remitió al despacho el 7 del mismo mes y año[11].
6. Reiteración del Auto 492 de 2021. En esta providencia, la Sala Plena determinó que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer los procesos promovidos para determinar la existencia de relaciones laborales, presuntamente encubiertas a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios, con una entidad pública.
Dicha providencia recordó que las personas naturales se vinculan con el Estado a través de tres modalidades: (i) como empleados públicos, en virtud de una relación legal y reglamentaria; (ii) como trabajadores oficiales, por medio de un contrato laboral; y (iii) como contratistas, mediante contrato estatal de prestación de servicios. Las dos primeras figuras atienden a la existencia de un vínculo de carácter laboral, mientras que la última involucra una relación de carácter contractual, a partir de lo dispuesto en el artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993. Esta última norma habilita a las entidades públicas a celebrar contratos con personas naturales para desarrollar actividades que no puedan realizarse con el respectivo personal de planta o requieran conocimientos especializados. De ahí que ese tipo de vinculación deba ceñirse al cumplimiento estricto del objeto contractual.
Bajo esta fundamentación, la Corte Constitucional ha reiterado que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer las controversias en las cuales se reclama la declaratoria de un vínculo laboral con el Estado, oculto presuntamente bajo la figura de un contrato de prestación de servicios. El ordenamiento jurídico ha habilitado a los jueces administrativos para controlar y revisar los contratos de naturaleza estatal y determinar la calificación jurídica del vínculo que une al contratista con la Administración. Además, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dispone de los mecanismos judiciales idóneos para determinar la existencia de una presunta relación laboral con el Estado, así como para valorar la posible celebración injustificada de contratos de prestación de servicios con el Estado[12].
CASO CONCRETO
7. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, es el competente para pronunciarse sobre este litigio, de conformidad con la regla de decisión contenida en el Auto 492 de 2021, que en esta oportunidad se reitera. Lo anterior, considerando lo siguiente:
(i) La demanda se interpone contra una entidad estatal. El artículo 194 de la Ley 100 de 1993 señala que las Empresas Sociales del Estado "(...)constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso(...)". De acuerdo con el Acuerdo N.º 1 de 1998 de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., el Hospital Meissen II Nivel es una Empresa Social del Estado.
(ii) El demandante alega la presunta existencia de una relación laboral derivada la suscripción continua de contratos de prestación de servicios con una entidad estatal. En efecto, el señor Orlando Andrade Díaz del Castillo sostiene que, si bien, suscribió varios contratos de prestación de servicios con el Hospital Meissen II Nivel E.S.E., bajo la categoría de arrendamiento de servicios personales, su vinculación con dicha entidad realmente se enmarca en una relación laboral. De ahí que la controversia implique la determinación de una presunta celebración irregular de contratos de prestación de servicios por parte del Estado.
8. Regla de decisión. De conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral. En consecuencia, DECLARAR que corresponde al Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, conocer del proceso promovido por Orlando Andrade Díaz del Castillo contra el Hospital Meissen II Nivel E.S.E.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3431 al Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, para lo de su competencia y para que comunique esta decisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral y a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Ausente con permiso
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Inicialmente, el demandante ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, posteriormente se le solicitó adecuar la demanda a la jurisdicción ordinaria laboral cuando esta conoció del proceso. Al subsanar, el demandante estableció como demandada a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E (Hospital Meissen II Nivel E. S. E.).
[2] Expediente digital, CJU-3580. Archivo denominado 01. 2017-147-01.pdf, folio 23. Afirma la demandante que fue un lapso aproximado de 10 años.
[3] Expediente digital, CJU-3431. Archivo denominado 01. Expediente Digitalizado.pdf, folios 225-228. Contrato de arrendamiento de servicios personales (en adelante Contrato) No. 6-728-2007 del 24 de diciembre de 2007 || Contrato No. 6-144-2008 del 3 de enero de 2008 || Contrato No. 6-368-2008 del 1 de abril de 2008 || Contrato No. 6-603-2008 del 25 de junio de 2008, el cual presenta actas de adición y prórroga con fechas del: 29 de septiembre, 21 de octubre, 4 de noviembre, 21 de noviembre y 12 de diciembre de 2008 || Contrato No. 6-129-2009 del 2 de enero de 2009 || Contrato No. 6-368-2009 del 1 de abril de 2009 || Contrato No. 6-664-2009 del 1 de julio de 2009, el cual presenta actas de adición y prórroga con fechas del: 1 de septiembre, 30 de octubre y 22 de diciembre de 2009 || Contrato No. 6-168-2010 del 4 de enero de 2010, el cual presenta actas de adición y prórroga con fechas del: 24 de marzo, 28 de junio, 26 de julio, 31 de agosto, 30 de septiembre, 22 de octubre y 29 de noviembre de 2010 || Contrato No. 6-172-2011 del 3 de enero de 2011, el cual presenta acta de liquidación del 26 de agosto de 2011 || Contrato No. 6-491-2011 del 1 de abril de 2011 || Contrato No. 6-828-2011 del 1 de julio de 2011, el cual presenta actas de adición y prórroga con fechas del: 29 de julio, 12 de agosto, 7 de septiembre, 20 de octubre, 29 de noviembre y 12 de diciembre de 2011 || Contrato No. 6-171-2012 del 2 de enero de 2012.
[4] Expediente digital, CJU-3431. Archivo denominado 01. Expediente Digitalizado.pdf, folio 274-277. El Juzgado emitió auto que solicitó información al Hospital Meissen, II Nivel, E.S.E. con el fin de que expidiera certificación en la que indicara la naturaleza de la vinculación de los Jefes de Cocina y/o Cocineros para determinar si el asunto correspondía a esta jurisdicción o, por el contrario, sería competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. El 1 de noviembre de 2016 el Hospital remitió memorial con su respuesta.
[5] Emitió auto que solicitó adecuar la demanda, las pretensiones y el poder a un proceso ordinario laboral, admitió la demanda el 24 de enero del 2018, corrió traslado al Hospital Meissen, II Nivel, E.S.E, recibió contestación de la demanda, emitió auto que solicitó subsanar la contestación de la demanda, tuvo por contestada la demanda y citó a audiencias para el desarrollo del trámite.
[6] Expediente digital, CJU-3431. Archivo denominado 05 AUTO .pdf
[7] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[8] El Tribunal también citó los Autos 461 y 492 de 2021 de la Corte Constitucional.
[9] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[10] Expediente digital, CJU-3431. Archivo denominado 01CJU-3431 Caratula.pdf
[11] Expediente digital, CJU-3431. Archivo denominado 03CJU-3431 Constancia de Reparto.pdf
[12] Auto 618 de 2021, M.P. Alberto Rojas Ríos; Auto 680 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera; Auto 901 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; Auto 931 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; Auto 950 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; Auto 399 de 2022, M.P. Alejandro Linares Cantillo; Auto 682 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; entre otros.